DECRETO SUPREMO N° 3740
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del
Estado, determina que será responsabilidad del Estado la dirección de
la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y
control de la actividad minera.
Que el Parágrafo II del Artículo 370 del Texto Constitucional,
dispone que el Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras
para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
Que el Artículo Primero de la Ley Nº 1786, de 19 de marzo de 1997,
autoriza a la Corporación Minera de Bolivia la enajenación de sus
activos consistentes en maquinaria, equipo, herramientas, repuestos,
accesorios, insumos y otros bienes, existentes en los almacenes o fuera
de ellos, de sus empresas, centros de trabajo y demás dependencias, así
como de los que se encuentren otorgados en contratos de arrendamiento,
que no sean necesarios para sus operaciones en favor de las cooperativas
mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales
y arrendatarios. Dicha enajenación se efectuará, a precios de mercado,
mediante arrendamiento financiero o mediante venta directa, al contado o
plazo, en condiciones financieras adecuadas a las características de
dichos sectores productivos.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24635, de 27 de mayo de
1997, establece que la Corporación Minera de Bolivia y la
Superintendencia Nacional de Bancos y entidades financieras, actual
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, procederán,
mediante contratación directa de servicios de consultoría independiente,
a la determinación del valor de mercado de los bienes a enajenarse.
Dicho valor constituirá el precio de enajenación de los mismos.
Que el Articulo 5 del Decreto Supremo N° 25910, de 22 de septiembre
de 2000, dispone que los activos que fueron transferidos con
anterioridad al citado Decreto Supremo, bajo contratos de arrendamiento
entre la Corporación Minera de Bolivia y las cooperativas mineras
afiliadas a FENCOMIN e industriales mineros chicos afiliados a CANALMIN,
serán transferidos, mediante la suscripción de nuevos contratos, en el
marco de la Ley N° 1786, bajo las condiciones establecidas en el Decreto
Supremo N° 24635. Los pagos efectuados por concepto de dichos
arrendamientos serán consolidados como parte de pago del precio
determinado por la Consultora.
Que el Decreto Supremo N° 2398, de 10 de junio de 2015, establece un
mecanismo de incentivo para que las cooperativas mineras, honren sus
deudas con la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL provenientes de la
adquisición de maquinaria, equipos, herramientas, repuestos,
accesorios, insumos y otros bienes a través de Contratos de Venta a
Plazos.
Que el Decreto Supremo N° 2994, de 23 de noviembre de 2016, aprueba
el Reglamento que regula el procedimiento para la suscripción de
Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación,
en áreas de la COMIBOL señalados en la Disposición Transitoria Primera
de la Ley N° 845, de 24 de octubre de 2016.
Que la transferencia de los activos consistentes en maquinaria,
equipo, herramientas, repuestos, accesorios, vehículos, insumos y otros
bienes de la COMIBOL a favor de las cooperativas mineras han generado
obligaciones económicas que a la fecha deben ser honradas; por lo que es
necesario establecer un procedimiento de conciliación de los adeudos de
dichas cooperativas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer un procedimiento para la conciliación de deudas por las
transferencias de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos,
accesorios, vehículos, insumos y otros bienes, efectuadas por la
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL a favor de las cooperativas.
ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO PARA LA CONCILIACIÓN DE DEUDAS).
I. Se establece el siguiente procedimiento para la conciliación de
las deudas por transferencias de maquinaria, equipo, herramientas,
repuestos, accesorios, vehículos, insumos y otros bienes, efectuadas por
la COMIBOL a favor de las cooperativas:
a) En el plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la COMIBOL
conformará una Comisión Técnica a cargo del proceso de conciliación;
b) La Comisión Técnica, dentro del plazo de seis (6) meses
computables a partir de su conformación, conciliará el monto final de
deudas emergentes de los contratos con cada cooperativa que haya
presentado su solicitud;
c) Las cooperativas deben presentar su solicitud de conciliación de
deudas a la COMIBOL en un plazo máximo cuarenta y cinco (45) días
calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo;
d) El monto de las deudas será determinado por la Comisión Técnica
sobre la base de los precios de los bienes establecidos por las
consultoras contratadas en el marco del Artículo 2 del Decreto Supremo
N° 24635, de 27 de mayo de 1997, o por el Departamento Técnico de
Transferencias de la COMIBOL, del cual se deducirá:
1. Los pagos parciales por la posesión y uso de los bienes,
efectuados por las cooperativas de manera directa o a través de
retenciones, y que estuviesen registrados en la COMIBOL;
2. Los pagos efectuados por las cooperativas, respaldados documentalmente;
3. Los valores de los bienes devueltos o a restituirse por las
cooperativas, de acuerdo a Reglamento que será elaborado y aprobado por
la COMIBOL, en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo;
4. Los incentivos establecidos en el Decreto Supremo N° 2398, de 10 de junio de 2015;
5. La condonación de multas.
II. Una vez realizado el procedimiento establecido en el inciso d) del Parágrafo precedente, la Comisión Técnica:
a) En caso de determinarse excesos en los pagos realizados por las
cooperativas, los mismos se consolidarán a favor de la COMIBOL;
b) En caso de que no se determinen deudas se considerará que la conciliación ha sido concluida;
c) En caso de determinarse deudas, las cooperativas cancelarán el monto final en:
1. Un solo pago; o
2. De acuerdo a plan de pagos cuyo plazo no deberá exceder los ocho (8) años.
III. En los casos de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente se
procederá a la transferencia definitiva a título oneroso de los bienes
en posesión de la cooperativa con la suscripción del contrato de
compra-venta. En el caso del inciso c) del Parágrafo precedente, cuando
el monto de la deuda sea cancelado en un solo pago se procederá a la
transferencia definitiva a título oneroso de los bienes en posesión de
la cooperativa con la suscripción del contrato de compra-venta; y cuando
el pago sea a plazos se suscribirá un contrato de compra-venta con
reserva de propiedad.
ARTÍCULO 3.- (INCUMPLIMIENTO).
I. Se excluyen del alcance y aplicación del presente Decreto
Supremo, las cooperativas que no presenten su solicitud de conciliación
de deudas o no concilien sus estados de cuentas en los plazos
establecidos en el presente Decreto Supremo.
II. Las cooperativas que no se adecúen al presente Decreto Supremo,
deberán cancelar el monto total de los bienes y activos registrados por
la COMIBOL, sin las deducciones previstas en el presente Decreto
Supremo. La COMIBOL reconocerá justos y legítimos pagos que figuren en
sus registros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El pago del monto total efectuado por
las cooperativas dará lugar a la extinción de la deuda, quedando la
COMIBOL autorizada para proceder a la baja contable y financiera de sus
registros, incluyendo los saldos remanentes, intereses y multas que
correspondan individualmente para cada cooperativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el inciso a) del Artículo
7 del Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de
Contratos de Producción Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 2994, de
23 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:
“a) Cooperativas Mineras:
1. Personalidad jurídica y registro legal;
2. Lista de socios;
3. Testimonio de Contrato de Arrendamiento en original o fotocopia legalizada;
4. Planos catastrales o definitivos según corresponda;
5. Testimonio de Poder del Representante Legal de la Cooperativa Minera;
6. Presentación del Plan de Trabajo;
7. Certificado de Constancia de presentación de solicitud de Conciliación de Deudas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- La COMIBOL emitirá el Certificado de
Constancia de presentación de solicitud de Conciliación de Deudas,
documento suficiente que junto a otros requisitos previstos en la
normativa vigente, deberá ser presentado para la adecuación del derecho
minero de la cooperativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se iniciarán las acciones legales
correspondientes en caso de que las cooperativas mineras no cumplan con
el pago del monto total conciliado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se amplía la aplicación de incentivos
respecto a la condonación total de los intereses establecidos en el
Decreto Supremo N° 2398, de 10 de junio de 2015, a las cooperativas que
se acojan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Los bienes inmuebles, infraestructura y/o obras civiles en áreas
nacionalizadas y no nacionalizadas, al no ser objeto de transferencia,
continuarán sujetos a contratos de arrendamiento entre la COMIBOL y las
cooperativas.
II. El presente Decreto Supremo no alcanza a las áreas mineras de COMIBOL nacionalizadas y no nacionalizadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez,
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana
Prado Noya MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE
ENERGÍAS, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez,
Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro
Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez,
Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto
Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani,
Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera