lunes, 11 de marzo de 2019

LEY N° 1140 - Modificar la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia,

LEY N° 1140
LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, y la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016; con la finalidad de regular las relaciones entre el Estado y las cooperativas mineras.
ARTÍCULO 2. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS MINERAS). La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras, considerando el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los parámetros y los procedimientos establecidos en el marco de la Ley N° 356 de 11 de abril de 2013, “Ley General de Cooperativas”.
ARTÍCULO 3. (INFORMACIÓN REQUERIDA A LAS COOPERATIVAS MINERAS).
I.            Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo precedente, la información correspondiente al año fiscal minero, deberá ser presentada hasta el 31 de enero del siguiente año, por las cooperativas mineras con derecho minero, según corresponda, que deberán presentar a la AFCOOP la siguiente información:

  1. Memoria anual de la gestión anterior o alternativamente Estados Financieros.


  1. Nómina actualizada de asociados mediante documento ante Notario de Fe Pública.
II.          La AFCOOP registrará la información presentada y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras.
III.         Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, la cooperativa minera será sujeta a sanciones pecuniarias de acuerdo a la Ley N° 356 de 11 de abril de 2013, “Ley General de Cooperativas”, y Decreto Supremo reglamentario.
IV.         La AFCOOP, si detectase vulneración a los principios y naturaleza social del cooperativismo, procederá conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.
ARTÍCULO 4. (CONTRATO COOPERATIVO MINERO).
I.            El Contrato Cooperativo Minero será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con las cooperativas mineras para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en áreas de la COMIBOL establecidas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535, modificado por el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 845, para nuevas solicitudes, así como la adecuación de los Contratos de Arrendamiento suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 199 de la Ley N° 535, en lo que respecta al inciso d) del Parágrafo V del Artículo 61 de la citada Ley.
II.          La suscripción de los contratos cooperativos mineros por adecuación, respetará los derechos preconstituidos de las cooperativas, manteniéndose inalterable la titularidad de la COMIBOL sobre sus áreas.
III.         El porcentaje de participación económica se establecerá respetando lo pactado en los contratos vigentes, los mismos que serán aplicados también a los contratos nuevos. Las solicitudes de Contrato Cooperativo Minero deben cumplir las previsiones establecidas en los Parágrafos III, IV, V y VIII del Artículo 153 Bis incorporado a la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, por el Parágrafo VIII del Artículo 8 de la Ley N° 845.
IV.         Los Contratos de Producción Minera no serán aplicables para las cooperativas mineras a partir de la publicación de la presente Ley.
V.           Aquellos Contratos suscritos en sujeción a la Ley Nº 845, podrán ser modificados por la COMIBOL a Contratos Cooperativos Mineros, previa evaluación conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES).
I.            Se modifica el Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley Nº 845, con el siguiente texto:


“       ARTÍCULO 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).
I.       Los Contratos de Arrendamiento Minero suscritos entre la COMIBOL y las cooperativas mineras, antes de la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y sobre parajes de explotación por niveles y bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, deberán adecuarse a Contrato Cooperativo Minero respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL mantendrá su titularidad sobre estas áreas.
II.      Se extinguen las obligaciones de la COMIBOL con relación a las cooperativas, resultantes de los Contratos de Arrendamiento Minero.
II.          Se modifica el inciso b) del Artículo 130 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 8 de la Ley Nº 845, con el siguiente texto:
b)    Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas  mineras  respecto  de  sus  áreas  mineras  o  las  de  la minería nacionalizada, que se adecuarán a Contrato Cooperativo Minero a suscribirse con la COMIBOL.
III.         Se incorpora el Parágrafo V en el Artículo 131 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por el Parágrafo V del Artículo 8 de la Ley Nº 845, con el siguiente texto:
V.    Se constituye el Contrato Cooperativo Minero, como el instrumento legal a través del cual la COMIBOL autoriza a las cooperativas mineras, el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas descritas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Por efecto de la aplicación del inciso a) del Artículo 1 y Artículo 2 de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016, quedan firmes y válidos los actos administrativos emitidos por la COMIBOL y la AJAM, al haberse cumplido el mandato de la referida disposición con la reversión de las áreas objeto de contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento vigentes a la fecha de la promulgación de la referida Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos Cooperativos Mineros y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reglamentará, mediante Resolución Ministerial, el procedimiento de control y fiscalización dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la presente norma, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERA. En tanto se inicie y mientras dure el proceso de adecuación a Contratos Cooperativos Mineros, se garantiza la continuidad de las actividades mineras legalmente constituidas.
CUARTA. Se autoriza a la AJAM y a la COMIBOL proseguir la adecuación de cotitulares, titulares individuales y personas colectivas no comerciales, previa conformación de cualquiera de los tipos de actores productivos mineros reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014.
QUINTA. Se autoriza a la AJAM y a la COMIBOL a emitir Resoluciones Administrativas que permitan regularizar los contratos suscritos con anterioridad a la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, garantizando así la adecuación de los derechos preconstituidos y adquiridos, según corresponda, en conformidad con el Artículo 94 de dicha Ley.
SEXTA. Se autoriza a la COMIBOL emitir autorizaciones de cateo dentro de sus áreas, sujeta a reglamentación de la COMIBOL.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
 
ÚNICA. Será causal de resolución de los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos Cooperativos Mineros, el incumplimiento al Parágrafo I del Artículo 151 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I.            Se derogan el inciso a) del Artículo 1, y los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016.
II.          Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Felix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez.

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