LEY Nº 186
LEY DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
“RÉGIMEN DE TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PARA LA VENTA DE MINERALES Y METALES
EN SU PRIMERA FASE DE COMERCIALIZACIÓN”
Artículo 1.
I.
A partir de la vigencia de la presente Ley, las ventas en el mercado
interno de minerales y metales en su primera etapa de comercialización,
realizadas por cooperativas mineras, incluidos los productores
primarios que produzcan en forma artesanal y estén sujetos a Contrato
con el Estado, de conformidad al Artículo 369 de la Constitución
Política del Estado, comprendidas en el objeto del Impuesto al Valor
Agregado-IVA, aplicarán un régimen de tasa cero en este impuesto.
II.
En las siguientes etapas de comercialización de minerales y metales
realizadas en el mercado interno, se aplicará la tasa general del
Impuesto al Valor Agregado – IVA conforme establece el Título I del
Texto Ordenado de la Ley Nº 843.
Artículo 2.
I. Se incorpora como Artículo 177 bis. de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el siguiente texto:
“Artículo
177 bis. El comprador en el mercado interno, que dolosamente incluya,
retenga o traslade el importe de un impuesto indirecto en el precio de
venta, repercutiendo el mismo al vendedor, de cuya cuantía se obtenga un
beneficio inferior a UFV´s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de la
Vivienda, será sancionado con multas progresivas e inhabilitaciones
especiales que se establezcan reglamentariamente. Cuando el importe sea
igual o superior a las UFV´s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de
la Vivienda, al margen de las sanciones descritas se aplicará una
sanción de (3) tres a (6) seis años de pena privativa de libertad. La
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por lo que un
hecho imponible sea susceptible de liquidación.”
II.
Con la finalidad de ejercer el control de la presente norma en el
mercado interno de minerales y metales, el Servicio de Impuestos
Nacionales – SIN y el Servicio Nacional de Registro y Control de la
Comercialización de Minerales y Metales- SENARECOM, respectivamente,
reglamentarán y aplicarán las medidas de control y fiscalización
necesarias.
Artículo 3.
A fin de evitar que el presente régimen beneficie a entidades que no
tengan la estructura o fines de las cooperativas mineras o productores
primarios artesanales sujetos a contrato con el Estado, el Órgano
Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará los parámetros de
clasificación aplicables, considerando para el efecto sus fines,
naturaleza, características y estructura de organización.
Artículo 4.
El tratamiento establecido en la presente norma, será aplicable a todos
los sujetos que se encuentren empadronados en el Número de
Identificación Tributaria- NIT, y a los que en el plazo que determine el
reglamento se empadronen en este registro, a este efecto el Servicio de
Impuestos Nacionales- SIN, adecuará su emisión a la presente norma.
Artículo 5.
I. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente norma en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.
II.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
al primer día del mes de noviembre del año dos mil once.
Fdo.
Martha Poma Luque, Flora Aguilar Fernández, Jeanine Añez Chávez,
Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo.
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